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Álvaro Núñez, Ayudante Ad-honorem del Centro de Derecho Ambiental

Una adecuada articulación legal para el derrame de Quintero

Una adecuada articulación legal para el derrame de Quintero


El jueves 20 de noviembre se dieron a conocer los resultados de las muestras tomadas por el Instituto de Salud Pública en la Bahía de Quintero; en cuya virtud la Seremi de Salud, María Graciela Astudillo, decidió extender la prohibición de extracción, distribución y comercialización de productos del mar. La prohibición no sólo se circunscribe a Quintero sino que se extiende además hasta la comuna de Zapallar; abarcando en consecuencia las costas de Zapallar, Cachagua y Maitencillo.

El informe se emite en el escenario del derrame de petróleo de Quintero ocurrido el 24 de septiembre, hecho público y notorio que generó un episodio de contaminación del medio ambiente marítimo. Este acaso nos obliga a hacer precisiones jurídicas tanto para el derecho sustantivo como adjetivo aplicable, a saber, el régimen general de responsabilidad ambiental contenido en la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante LBGMA) y el Decreto Ley 2.222 de 1978 que establece la Ley de Navegación (en adelante DL 2.222).

Como punto de partida, debe señalarse que los daños provocados por derrames de hidrocarburos al medio marítimo se tutelan por un régimen especial de responsabilidad (1) contenido en el DL 2.222; se dice especial por ser de aplicación preferente al general de la LBGMA. En síntesis se estatuye -en los artículos 144 y 147 (2) -la responsabilidad objetiva y solidaria entre el operador de la nave y las instalaciones terrestres (3).

La particularidad del DL 2.222 es el artículo 144 número 5 que dispone que se “presume que el derramamiento o vertimiento de sustancias contaminantes del (4) medio ambiente marítimo produce (5) daño ecológico” (6). Esta presunción no debe entenderse como una presunción de los daños mismos pues malamente en un estadio temprano podría determinarse el impacto del derrame al medio marítimo. Más bien debe ser entendida una presunción del nexo causal entre el derrame de petróleo y el daño ambiental.

Así las cosas, será menos engorroso para los legitimados activos, establecidos en la LBGMA, intentar la acción de reparación por daño ambiental por dos razones: La primera, es que no deberán acreditar la culpa o dolo que exige el artículo 51 de la LBGMA, pues se trata de un caso de responsabilidad objetiva. Lo segundo, es que no es necesario que el actor justifique el nexo causal (requisito de la responsabilidad ambiental) pues la mentada ley presume que del derrame se sigue un daño ambiental (7), cuyas características, magnitud, y efectos en el tiempo deberán ser determinadas en juicio.

Por último, bajo un prisma adjetivo, cabe preguntarse por el tribunal competente para conocer de la acción de reparación por daño ambiental, pues tanto el DL 2.222 como la Ley 20.600 establecen órganos jurisdiccionales con competencia en este tipo de hechos.
Estamos en presencia de una “aparente” contienda de competencias que puede ser resuelta con las aclaraciones del profesor Bermúdez. Él indica que el DL 2.222 tiene por objeto la indemnización de los perjuicios, no la reparación del medio ambiente (8). Así, si nuestro objeto es la reparación del daño ambiental será competente al Segundo Tribunal Ambiental de Santiago.

(La opinión manifestada es personal y no refleja necesariamente la opinión del Centro de Derecho Ambiental)


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(1) Recordemos que en los regímenes de responsabilidad objetiva se responde siempre que un daño se verifique en un <<ámbito de riesgo>>; el que ha sido creado por el agente que desarrolla esa actividad. Esto difiere a lo que ocurre en los regímenes subjetivos en que es necesario probar la <<negligencia o culpa>> del artífice del daño.

(2) En efecto, el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos-y su materialización en la normativa nacional por el D.L. 2.222- establecen un régimen de responsabilidad objetiva; en que se responderá toda vez que se verifiquen daños causados por contaminación por los hidrocarburos derramados o descargados desde el barco. Para la responsabilidad objetiva en este caso, y como es usual en el derecho comparado, existe un límite; mas ese límite no existe si pudiese imputarse culpa (v. gr. BARROS, E. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. 1ªed, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006.471p.)

(3) Otros ejemplos de responsabilidad objetiva en la Ley de Seguridad Nuclear N° 18.043, artículo 49 y Decreto Ley N° 3.557, referido a la protección agrícola.

(4) Los artículos hablan de daños, sin distinguir entre civiles y ambientales. Por tanto, la responsabilidad objetiva es aplicable tanto a los daños civiles como a los daños al medio ambiente.

(5) En este caso Ultranav (operador del buque) y ENAP (instalaciones terrestres).

(6) El artículo dice “del”, entendemos que quiere decir “al”.

(7) Según la RAE, produce o producir es “Procurar, originar, ocasionar”.

(8) Dentro de las acepciones que encontramos en la RAE relativa a la ecología (de la cual deriva ecológico) se encuentra que consiste en la “Defensa y protección de la naturaleza y del medio ambiente.”, lo que nos permite hacer un símil entre el daño ecológico y el daño ambiental. BERMUDEZ, J. Fundamentos del Derecho Ambiental. 2ªed, Valparaíso, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2014. 390p.