Reclamación e Invalidación como Vías de Impugnación a las Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA)

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 8ª versión del diploma, impartida durante el segundo semestre de 2021.

La Ley N°19.300 Sobre Bases Generales del Medio Ambiente, define dos posibilidades de reclamar en contra de una RCA: (1) la reclamación del titular del proyecto (Artículo N°20) y, (2) la reclamación de personas naturales o jurídicas que hayan realizado observaciones durante el proceso de participación ciudadana (PAC) (Artículo N°29).

Hasta aquí, ningún inconveniente, puesto que dicha Ley -en concordancia con el Principio 10 de la Declaración de Río y del artículo 1 de nuestra Constitución- promueve la participación ciudadana y el acceso a la información ambiental. Y, consecuentemente, establece la reclamación como la ruta de acceso a la justicia para aquellas personas que participaron en la PAC.

El propio Tribunal Ambiental ha señalado que: “Esta norma, a juicio del Tribunal, constituye una materialización del principio de participación, pues faculta a cualquier persona, natural o jurídica, para formular observaciones al EIA (…). Luego en caso de que las observaciones formuladas no hubieran sido debidamente consideradas, las personas que las presentaron se encuentran legitimadas para interponer recurso de reclamación (…).[1]

Aunque dicha Ley es clara respecto a las reclamaciones y a quiénes pueden presentarlas, existe una vía de impugnación paralela, conocida como Invalidación Administrativa, cuya génesis está en la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, en cuyo artículo N°53 se señala:

"La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición del interesado, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto (…)".

Dado que la RCA es el acto final de un procedimiento administrativo del Estado, está sometida supletoriamente a la Ley N°19.880, por lo tanto, la autoridad podrá invalidar la RCA en consideración a esta Ley.

Además, debido a la aplicación del principio de prevalencia, solo aquellos terceros que no participaron del procedimiento de evaluación ambiental pueden solicitar la invalidación de la RCA, a estos se les conoce como terceros absolutos.

Fue la Ley N° 20.600, la que reafirmó la posibilidad de que los terceros absolutos impugnen la RCA. En el propio mensaje presidencial de dicha Ley, en su primer trámite en el Senado, se señala que una de las modificaciones al SEIA que introduce esta Ley es que “establece un sistema de reclamaciones para todos los interesados” y, que dentro de las competencias del Tribunal Ambiental estaría “conocer el reclamo de ilegalidad en contra de los actos administrativos del Servicio de Evaluación Ambiental”.

De esta forma, el Tribunal Ambiental, aparte de otras competencias, puede revisar reclamaciones interpuestas por personas que participaron en la PAC y también, reclamaciones de terceros absolutos. Podríamos decir que esto consagra el acceso a la justicia ambiental a toda persona, independiente de su participación en el proceso. Por lo tanto, nuevamente hasta aquí, ningún inconveniente.

Entonces, ¿Cuál es el inconveniente?

La Ley N° 19.880 otorga 2 años de plazo a la autoridad para invalidar.

Aunque este plazo ha sido objeto de cuestionamientos -debido a la diferencia que existe con el plazo para presentar una reclamación-, ha sido validado por los Tribunales Ambientales y la Corte Suprema. Por ejemplo, en la Sentencia causa Rol 99-2016 del Segundo Tribunal Ambiental, o en las Sentencias causa Rol 31176-2016 y 45807-2016 de la Corte Suprema.

De esto surgen diversas preguntas, al parecer aún no resueltas:

¿Esto no representa una desventaja para aquellos terceros que hicieron observaciones en la PAC, que tienen 30 días para reclamar?

¿Es que el derecho a la justicia ambiental de los terceros absolutos prevalece sobre aquellos que sí se interesaron e involucraron en el procedimiento?

¿Es más conveniente no participar en la PAC, para presentar una solicitud de invalidación con un plazo mucho más laxo? ¿No es esto contrario al principio de participación ciudadana, pues podría desincentivarla?

¿Los titulares de proyectos debieran esperar 2 años una vez obtenido su permiso, sin avanzar en su proyecto, para asegurarse de que no será invalidado?

Respuestas, no tengo. Sí, la claridad de que la incoherencia existe y que podría solucionarse mediante una modificación a la Ley.

 

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[1] Considerando Sexto, Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Causa Rol 175-2018.

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 

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