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Sobre el control preventivo de la difamación

La protección de la honra y la vida privada puede resultar, tratándose de Internet, una cuestión compleja. Tal complejidad radica, por un lado, en la rapidez y amplitud con que los contenidos difamatorios se distribuyen a través de la red; por otro, en las dificultades que experimenta la víctima al identificar de manera certera a sus autores.

De ésta última cuestión se hace cargo una sentencia reciente, pronunciada por la Corte de Valparaíso al conocer de un recurso de protección interpuesto en contra de los administradores de siete sitios web. Entre éstos últimos se encontraba Google.cl, junto a distintas páginas dedicadas a proveer anuncios clasificados. El recurrente, abogado de la Quinta Región, señalaba en su presentación que los sitios mencionados contenían expresiones de carácter difamatorio, afectando de manera arbitraria e ilegal su honra y la de su familia. Entre otros cargos, las publicaciones le acusaban de corrupción en el ejercicio de la profesión y de haber cometido delitos contra los Derechos Humanos. 

La Corte consideró, al acoger el recurso, que los contenidos vulneraban el derecho a la honra del recurrente y su familia, protegido como garantía constitucional por el cuarto numeral del artículo 19 de la Constitución.

Los aspectos más problemáticos de la sentencia, sin embargo, no tienen que ver con el juicio de valor que la Corte realizó acerca de las expresiones y contenidos publicados en la web. Por el contrario, el mayor problema del fallo guarda relación con la legitimidad activa que la Corte reconoce a los administradores de los distintos sitios recurridos. El tribunal ignora la ausencia de un vínculo causal entre el daño provocado con la difamación y la función desarrollada por los administradores. Éstos no participan en la formulación de los contenidos, que tampoco controlan -ni evalúan- de manera previa. Ello no tiene que ver con un descuido, ni con desinterés hacia posibles afectaciones de derechos a raíz de la información alojada. Los proveedores de servicios de Internet (ISP) muestran indiferencia hacia los contenidos al momento de publicarlos precisamente porque tal indiferencia es una exigencia impuesta por la libertad de expresión. De actuar en un sentido distinto, el control preventivo transformaría al proveedor en un garante autoinvestido, seleccionando aquellos contenidos que sus estándares -incontrarrestablemente arbitrarios- le aconsejaren difundir. Así lo ha entendido, por lo demás, la jurisprudencia comparada, al reconocer la falta de legitimidad de sistemas de filtrado previo y configurar la responsabilidad civil del proveedor únicamente en casos de omisiones y retardos injustificados tras denuncias oportunas de sus usuarios.

De este modo, la solución ofrecida por la Corte de Apelaciones de Valparaíso plantea serios reparos. El fallo exige a Google, en tanto motor de búsqueda, "establecer computacionalmente los filtros necesarios, para evitar publicaciones que presenten inequívocamente [...] carácter injurioso". La exigencia supone transformar a los funcionarios de la compañía en intérpretes de la Constitución. Luego, la sentencia se transforma en un incentivo perverso desde la perspectiva de la libertad de expresión en Internet: avalados por resoluciones como éstas, conviene a los proveedores filtrar -que es una forma distinta, pero idéntica en lo esencial, de llamar a la censura- todo cuanto sea necesario para evitar problemas con los tribunales. En otras palabras, la Corte abre la puerta, de un modo explícito y sin eufemismos, al control preventivo de la difamación. Pareciera, entonces, que la sentencia comentada se transforma en una muy mala noticia para la libre expresión en Internet, y en una muy buena para todos quienes miran con recelo su amplio ejercicio.

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