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María Alejandra Guerra, Ayudante Ad-Honorem del Centro de Derecho Ambiental

La Ley de Protección de Glaciares. Prohibiciones y Evaluación Ambiental

Ley de Protección de Glaciares. Prohibiciones y Evaluación Ambiental

El reciente Proyecto de Ley denominado “Protección y preservación de glaciares, sus ambientes glaciares y periglaciares y regula y prohíbe las actividades que puedan realizarse en ellos1” , actualmente en primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados, (el “Proyecto”), tiene por objeto la protección de esta fuente y reserva de agua esencial para el mantenimiento del ecosistema y la vida en el planeta, amenazado por la intervención humana y el cambio climático.

Esta nueva regulación tiene antecedente en otros proyectos de ley discutidos con anterioridad en los años 2005, 2006 y 2008. Con posterioridad, la Ley 20.417 del año 2010 que creó el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, del año 2010, modificó el artículo once de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, disponiendo que deberán ser evaluadas mediante un Estudio de Impacto Ambiental aquellas actividades que se localicen o estén próximas a glaciares.

Desde la perspectiva jurídica, el Proyecto categoriza los glaciares como bienes nacionales de uso público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, proscribiendo todo tipo de afectación en base a consensos internacionales sobre la materia y regulando la intervención humana en ellos.

En cuanto a las prohibiciones, el Proyecto las regula en su artículo sexto2 disponiendo que no se podrán realizar “actividades que provoquen impactos significativos o daños irreversibles en glaciares, zonas glaciares y periglaciares”, exceptuando las actividades de rescate e investigación.

Ya en el año 2005 el proyecto de ley denominado “Establece la prohibición de ejecutar proyectos de inversión en glaciares” recogía la prohibición de realizar actividades que afectaran glaciares, aun cuando se sometieran al sistema de evaluación de impacto ambiental, salvo que tuvieran exclusivamente finalidades de investigación, ecoturismo o aprovechamiento del derretimiento natural del hielo y escurrimiento de las aguas.

No obstante, la prohibición ha sido morigerada a lo largo de la tramitación del proyecto, a propósito de la fuerte oposición de los titulares de proyectos mineros en alta montaña, y en particular, del proyecto Pascua Lama.

En la experiencia comparada el debate ha sido similar. Argentina fue el primer país del mundo en dictar una ley de protección de glaciares en el año 20103, sin embargo previamente, en el año 2008 se dictó una ley de protección de glaciares que si bien fue aprobada sin mayor oposición en el Congreso, luego fue vetada por la presidenta Cristina Fernández a solicitud de Barrick Gold, argumentado la afectación del desarrollo económico por minería de varias provincias.

Producto de la indicación realizada el 6 de marzo de 2015 (“Primera Indicación”), se sustituyó el artículo sexto del Proyecto en dicha materia, estableciéndose que se prohíbe toda actividad con fin comercial que se desarrolle en o en torno a un glaciar, que se localice dentro de una reserva de región virgen o de un parque nacional4.

En cuanto a los proyectos aprobados por una Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) pero que constituirían actividades prohibidas desde la fecha de la publicación de la ley, el artículo tercero transitorio del Proyecto establecía que los titulares deberán “informar a la autoridad que señale el reglamento” sobre este hecho para que se adecuen a la nueva normativa, y que, “mientras no se promulgue el referido Reglamento y, por el solo ministerio de la ley deberán cesar toda actividad prohibida o restringida prevista en la presente ley”, lo que sin duda constituye un problema toda vez que la demora en la dictación del referido Reglamento podría afectar derechos adquiridos.

No obstante, en la Primera Indicación se modifica esta norma dando mayor certeza a los titulares de los proyectos aprobados, quienes deberán enviar un informe técnico al Ministerio del Medio Ambiente para que éste determine, previo informe de la Dirección General de Aguas (“DGA”), si es necesario que el Servicio de Evaluación Ambiental realice una revisión de la RCA a fin de incorporar un monitoreo del o los glaciares afectados, lo que sin duda constituye un avance en el equilibrio de ambos intereses.

Finalmente, el Proyecto ha sido modificado por indicación del 29 de septiembre de 2015 (“Segunda Indicación”), incorporando el procedimiento para la dictación de Reserva Estratégica Glaciar de manera anual por la DGA y la facultad de los Tribunales Ambientales de conocer de las reclamaciones que se impongan en contra de los Decretos Supremos que así las declaren. Adicionalmente esta indicación subsana la falta de plazo para la dictación del Reglamento, estableciéndose que será de dos años desde la publicación de la ley en el Diario Oficial.

Se espera que el Proyecto finalice con una mayor determinación de las facultades de revisión de RCAs aprobadas, dado que el fundamento de esta facultad difiere de la hipótesis establecida en el artículo 25 quinquies de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Hasta el momento, el texto original ha sufrido modificaciones valiosas en este sentido, pero que requieren de mayor determinación, entre otras materias, respeto del procedimiento de revisión y de los recursos que puede interponer el titular en cuanto a las medidas que se le impongan para adecuar su proyecto a las disposiciones de la nueva ley.

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1 Boletín N°9364-12, moción ingresada el 20 de mayo de 2014.

2 “Artículo 6°.- Prohibiciones. No podrán realizarse en glaciares, zonas glaciares y periglaciares definidas de conformidad al artículo 2 de la presente ley actividades que generen impactos significativos o daños irreversibles. Se consideran, para los efectos de esta ley, actividades que generan impactos significativos o daños irreversibles a glaciares, las siguientes:
a) La realización de actividades que impliquen su remoción, traslado o destrucción.
b) El desarrollo de actividades sobre la superficie delos glaciares, que afecten las funciones, dinámicas y propiedades esenciales de los glaciares.
c) El desarrollo de actividades bajo la superficie de los glaciares, que puedan alterar su condición natural, acelerar o interrumpir su desplazamiento, o acelerar su derretimiento.
d) La liberación, vaciamiento o depósito de basuras, productos químicos, material particulado, desperdicios o desechos de cualquier naturaleza o volumen.
e) La ejecución de cualquier otra acción contraria al objeto de la presente ley, o que puedan afectar directa o indirectamente las funciones del glaciar señaladas en el artículo 1° de la presente Ley”.

3 Ley 26.639 de 30 de septiembre de 2010, “Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial”.

4 El inciso segundo del artículo sexto de la Primera Indicación señala: “Respecto de los glaciares declarados Reserva Estratégica se prohíbe su remoción, traslado, destrucción o cubrimiento con material de descarte, acelerando de modo significativo su derretimiento. Asimismo, respecto de estos glaciares, quedarán prohibidas aquellas obras o actividades que se desarrollen en su entorno y que puedan alterarlos de modo significativo.


(La columna es enteramente personal y no representa necesariamente las ideas del Centro de Derecho Ambiental)

malejandraguerra@gmail.com