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Claudio Tapia, Ayudante Ad-honorem del Centro de Derecho Ambiental

Apostillas a la sentencia "Marila Rosicler Castillo Pitripan y otros c/ Director Ejecutivo del SEA (Piscicultura Calcurrupe)", apertura y clausura de la Invalidación Impropia

Apostillas a la sentencia Piscicultura Calcurrupe

El pasado 22 de Abril la Corte Suprema se pronunció respecto de la causa Marila Rosicler Castillo Pitripan y otros c/ Director Ejecutivo del SEA (Piscicultura Calcurrupe), en esta fueron rechazados los recursos de casación ratificándose el rechazo del 2°Tribunal Ambiental en razón de la falta de legitimación activa de los recurrentes.

Esta sentencia presenta un interesante pronunciamiento de nuestro tribunal superior de justicia, no sólo por ser el primer pronunciamiento de la Excelentísima Corte Suprema a propósito de una sentencia de los Tribunales Ambientales1 en relación a un conflicto cuyo fondo consistía en la procedencia de Consulta Indígena en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, en plena vigencia de la nueva institucionalidad ambiental, sino porque a través de una nutrida prevención el ministro Pierry, este aleccionó sobre los alcances de la causal de competencia del artículo 17 Nº 8 de la Ley de Tribunales Ambientales.

Esta causal fue bautizada por el ministro como “invalidación impropia”, para ser diferenciada de la “invalidación propia” o invalidación administrativa regulada en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880. Se distinguiría de esta última en al menos dos aspectos; i) tiene naturaleza de recurso, no de facultad y ii) está dispuesta no sólo para los afectados por la invalidación de la Administración, sino que también para quienes habiendo solicitado la invalidación, les hubiese sido denegada.

Ahora bien, esta interpretación de Pierry sobre la naturaleza de la causal tiene un efecto importante, que a mi juicio bordea los límites de la interpretación judicial, pugnando con el principio de legalidad en materia procesal, determina plazos.

Si la invalidación impropia es un “reclamo de ilegalidad contra un acto de naturaleza ambiental; un reclamo de ilegalidad ante el tribunal ambiental, con agotamiento previo de la vía administrativa” (Considerando 5 de la Prevención), corresponde dilucidar ¿cuál es el plazo para su interposición en la vía administrativa? o ¿hasta cuándo podrá ser agotada la vía?

Al respecto, el Ministro distinguió dos grupos de sujetos;

1º Respecto de los terceros ajenos al procedimiento administrativo, éstos contarían con 30 días de plazo y no con el plazo de 2 años de la invalidación administrativa. Pues dicho plazo es el que naturalmente se avendría con los plazos recursivos de la Ley Nº 19.300.

2º Respecto de los intervinientes en el procedimiento administrativo (responsables del proyecto o terceros que han intervenido), el Ministro decide no emitir pronunciamiento, esbozando que podrían ser los anteriores 30 días o 5 días, según si se sigue o no, la tesis interpretativa de que para estos sujetos el reclamo invalidatorio corresponde a una reposición, por lo que el plazo aplicable es el del artículo 59 de la Ley Nº 19.880.

Lo anterior tiene un efecto de clausura del recurso para los recurrentes, trazando una cuenta regresiva de días, que hasta ahora no se había avizorado claramente.

Desde mi perspectiva este cierre si bien pretende dar una razonable estabilidad al sistema recursivo ambiental, bajo el entendido que el lato plazo de dos años de la invalidación administrativa, excede con creces un plazo tolerable de incertidumbre, es al menos dudoso que dicho cierre haya sido determinado por el legislador.

Las definitivas consecuencias de dicha prevención en nuestra jurisprudencia ambiental, aún no son del todo claras2 , falta todavía conocer si los Tribunales Ambientales y Corte Suprema (en sus votos de mayoría) manifestarán la misma aprensión por la estabilidad del sistema recursivo o si optarán por la vieja máxima “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” (Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir).

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1 Cabe señalar que en todo caso la Corte Suprema si ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de sentencias del Tribunal Ambiental sobre otras materias, en tal sentido:
• C.S. 4/6/2015, rol 25931-2014, Sociedad Eléctrica Santiago S.A. c/ Superintendencia del Medio Ambiente,
• C.S. 6/4/2015, rol: 21993-2014, Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá.
• C.S. 6/4/2015, rol: 21547-2014, Sociedad Química y Minera de Chile S.A. con Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá.
• C.S. 30/12/2014, rol 11600-2014, Rubén Cruz Pérez y otros c/ Superintendencia del Medio Ambiente.
• C.S. 26/6/2014, rol 7451-2013, Reiss Greenwood Sergio Isidoro c/ Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental.
• C.S. 10/12/2014, rol: 16706-2014, Montoya Villarroel Carlos Javier c/ Superintendencia del Medio Ambiente.

2 Cabe señalar que esta sentencia ya fue recogida por el Tercer Tribunal Ambiental, en su sentencia Rol R-5-2014 del 14/5/2015, considerando decimocuarto.

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{FN: Apostillas a la sentencia Piscicultura Calcurrupe c v.1}