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Daniela Jara, Ayudante Ad-honorem del Centro de Derecho Ambiental

La indefensión del sancionado. Análisis crítico de la última sentencia del caso Pascua Lama

La indefensión del sancionado: caso Pascua Lama


La sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por la Corte Suprema, que resuelve los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Minera Nevada SpA en contra de la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental que anuló la resolución final N° 477 que sancionó a la Compañía Minera al pago de 16.000 UTA, no solo significa un nuevo revés judicial para la minera, sino que también importa una jurisprudencia que podría resultar muy perniciosa para la judicatura ambiental y los particulares afectados por sus sentencias.

La Corte Suprema, rechazó los recursos de casación, aduciendo, a título de cuestión previa, que Compañía Minera Nevada no es tercero coadyuvante en el proceso, por lo tanto malamente podría haber deducido los recursos en comento.

Más allá de lo que se puede opinar de esta salida de la Corte Suprema que le permitió no fallar el fondo de la discusión; lo sostenido es difícil de entender a la luz de los conceptos básicos del derecho procesal, y específicamente con el concepto de tercero, y trae como consecuencia una situación manifiesta de indefensión para aquel titular sancionado que está conforme con lo resuelto por la SMA en el contexto del procedimiento sancionatorio.

El máximo tribunal construye la idea de que quien fue parte en el proceso administrativo sancionador, en este caso sujeto pasivo, no puede abstraerse de tal circunstancia, y pretender intervenir como tercero ajeno, que coadyuva a la Administración, en el procedimiento ante el tribunal del contencioso administrativo (1), agregando luego que esto no es un obstáculo para la tutela judicial efectiva, por cuanto el titular sancionado tiene el derecho a impugnar y/o participar en este procedimiento, lo cual deberá realizar por las vías que el ordenamiento jurídico establece (2), esto es como parte.

¿Es correcto lo afirmadopor la Corte Suprema? A la luz del derecho procesal, podríamos sostener que no, pues Compañía Minera Nevada no es parte en el proceso contencioso administrativo, y no es posible sostener jurídica-procesalmente que exista una comunicación de “partes” desde el procedimiento sancionatorio al procedimiento del contencioso administrativo.

Parte es aquel que ejerce la pretensión o contra quien se ejerce la misma, no siendo esta la situación en que se encuentra la Minera.

La doctrina ha definido a los terceros interesados como aquellos que sin ser parte en el juicio (entiéndase el proceso jurisdiccional en comento) se verán afectados por lo resuelto en esta sede (3), lo que se corresponde completamente con la situación en que se encuentra Minera Nevada, por lo cual, desde el derecho procesal resultaría indubitado que Compañía Minera Nevada sea un tercero respecto de las reclamaciones deducidas ante el Segundo Tribunal Ambiental.

Cosa distinta es sostener que se trataría de un tercero coadyuvante.

La doctrina distingue dentro de los terceros interesados, a los terceros coadyuvantes, a los independientes y a los excluyentes, en base a si sus intereses en el resultado del juicio se encuentra en armonía con el de alguna de las partes, excluye el interés de alguna de las partes o es un interés diverso, independiente a los demás.

En este sentido, y adscribiendo a lo resuelto por la Corte Suprema, además de lo extraño que parece sostener prima facie que el sancionado coadyuva al sancionador, podríamos sostener que Compañía Minera Nevada Spa correspondería a un tercero independiente, pues su interés es la mantención de la sanción pero con una finalidad diversa.

Con todo, esta distinción que hemos realizado es artificiosa, pues el artículo 18 de la LTA al tratar a los terceros se remite expresamente al artículo 23 del CPC, siendo así que los únicos terceros que se podrían admitir en sede contenciosa administrativa ambiental serían los terceros coadyuvantes. Por lo cual, y para armonizar la legislación con lo resuelto por la Corte Suprema, se requiere una modificación que incorpore a dichos terceros al procedimiento.

El resultado práctico que nos deja esta sentencia de la Corte Suprema, atendida la legislación mencionada es la indefensión del sancionado, por cuanto el titular al no poder comparecer como tercero no puede intervenir en el procedimiento de reclamación.

Al no considerarlo como un tercero coadyuvante, y al no poder comparecer como tercero independiente, el titular solo podría participar del procedimiento a título de parte. Luego, para ser parte solo tiene dos vías, reclamar de un acto administrativo que no considera ilegal y con el cual está conforme, so riesgo de que el Tribunal Ambiental competente por su sola acción anule el acto que no le perjudicaba, lo que es erróneo pues lo obliga a actuar contra su interés; o sostener una acción de reclamación donde, en realidad, no se reclame nada, siendo ésta rechazada inmediatamente en el examen de admisibilidad.

Es así que lo resuelto por la Corte Suprema, en la práctica del contencioso administrativo ambiental, solo importa un obstáculo al derecho a participar en el procedimiento, generando una situación de indefensión para todos los titulares que habiendo sido sancionados por la SMA estén conformes con lo resuelto.


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1 Corte Suprema, Rol11600-2014, Considerando 6º.
2 Ibíd., Considerando 9º.
3 MATURA, Cristian Apuntes de Clases Nociones sobre Disposiciones comunes a todo procedimiento, (Santiago: facultad de derecho, 2009). p. 70