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Alejandra Donoso Cáceres, Ayudante Ad-honorem del Centro de Derecho Ambiental

El concepto de diversidad biológica en el actual Proyecto de Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas

Concepto de diversidad biológica en el Proyecto de Ley del SBAP


El 18 de junio pasado, la Presidenta de la República ingresó al Congreso el Proyecto de Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (1), tras haberse retirado de tabla el anterior proyecto que regulaba la materia, ingresado en marzo del año 2011 (2) por el entonces Presidente de la República. Ambos proyectos fueron ingresados a tramitación en cumplimiento de lo prescrito por el mandato del artículo octavo transitorio de la Ley 20.417 (3).

Si bien el Proyecto que se encuentra actualmente en tramitación supera varias de las críticas que se le hicieron al anterior (4), el concepto de diversidad biológica, contenido en el artículo 3 letra d), sigue siendo insuficiente. Aunque es el mismo concepto que entrega el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente (5), para la doctrina especializada, esta definición es incompleta.

Al hablar de biodiversidad, hablamos no sólo de especies, sino también de los ecosistemas que la conforman y los genes que las constituyen. Pero también hablamos de sus atributos y funciones. (6) La definición de biodiversidad que entrega el proyecto es insuficiente en este sentido: este proyecto se pierde la oportunidad de otorgar una definición adecuada y completa de la diversidad biológica, lo que implica que el objeto de protección esté sólo parcialmente definido, y que su regulación no sea todo lo compleja que se requiere. Una buena definición debiese incluir los tres niveles de organización –ecosistemas, especies y genes-, junto con sus atributos de composición, estructura y función, insertos en cada una de las jerarquías que la componen –paisaje regional, ecosistema de comunidades, población de especies y genética.

Si bien el artículo 3° del Proyecto de Ley contiene ciertas definiciones que apuntan hacia una regulación más completa de la diversidad biológica, incluyendo definiciones de ecosistemas amenazado y degradado, por ejemplo, que contemplan atributos de estructura y función; o servicios ecosistémicos, que da cuenta de las funciones de la biodiversidad, lo cierto es que ello es insuficiente si la definición de biodiversidad no contempla de manera clara sus límites.

Otro avance de este Proyecto respecto del anterior en este sentido, es la incorporación en su artículo 2° de varios principios, que regirán “las políticas, planes, programas, normas y acciones que se realicen en el marco de la presente ley”. La letra i) de este artículo contiene el principio de valoración de los servicios ecosistémicos: “El proceso de toma de decisiones para la conservación de la biodiversidad debe incorporar la valoración de los servicios ecosistémicos”, definidos a su vez en la letra r) del artículo 3° como la “Contribución directa o indirecta de los ecosistemas al bienestar humano”. La amplitud de este concepto permite que la valoración de los servicios ecosistémicos sea considerada en un mayor número de procesos de toma de decisiones; sin embargo, la vaguedad del mismo unida a la falta de integridad del concepto de diversidad biológica, no deja claros cuáles serán los límites y alcances de estos conceptos en la práctica administrativa.

En definitiva, si bien hay avances en la materia con la presentación de este Proyecto de Ley, el primer y más básico escollo sigue sin superarse. Es a través de la determinación certera del objeto del Proyecto de Ley, que se le podrá dar protección real y efectiva a la diversidad biológica, y es de esperar que esto sea superado durante la tramitación del Proyecto.

Esta columna es enteramente personal y no representa necesariamente las ideas del Centro de Derecho Ambiental.
alejandradonosocaceres@gmail.com

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(1) Cámara de Diputados. Boletín N° 9404-12.
(2) Cámara de Diputados. Boletín N° 7487-12.
(3) Artículo octavo transitorio: “Dentro del plazo de un año desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República deberá enviar al Congreso Nacional uno o más proyectos de ley por medio de los cuales se cree el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, y se transforme la Corporación Nacional Forestal en un servicio público descentralizado.”
(4) Universidad Diego Portales. programa de Derecho y Política Ambiental. 2012. Análisis del Proyecto de Ley que crea el servicio de biodiversidad y áreas silvestres protegidas y el sistema nacional de áreas silvestres protegidas. (Boletín 7487-12). Facultad de Derecho Universidad Diego Portales. Santiago; Universidad Católica. 2011. Apuntes legislativos. Observatorio de iniciativas legislativas. Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas: un compromiso pendiente. Observatorio de Iniciativas Legislativas. Santiago; Sociedad de Ecología de Chile. Comentarios al Proyecto de Ley que crea el S Servicio de Biodiversidad y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
(5) “La variabilidad de los organismos vivos, que forman parte de todos los ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma especie, entre especies y entre ecosistemas.”
(6) NOSS, R. 1990. Indicators for monitoring biodiversity: a hierarchical approach. Conservation Biology 4(4): 355-364.