El llamado de atención del lago Villarrica

Tribuna del Diplomado en Derecho Ambiental: En el marco del Diplomado en Derecho Ambiental "Instrumentos de gestión - nuevas tendencias", dirigido por la Prof. Valentina Durán, presentamos una selección de opiniones redactadas por los y las estudiantes de la 8ª versión del diploma, impartida durante el segundo semestre de 2021.

Con el principio preventivo, tenemos certeza del daño que puede provocar una determinada actividad o proyecto, en una zona en particular, principio que se debe considerar al evaluar ambientalmente un proyecto o la modificación de éste. Pero, ¿qué pasa cuando éstos son aprobados sin considerar el impacto que provocará en el entorno, teniendo a la mano un marco regulatorio y antecedentes técnicos para rechazarlo?

El 25 de noviembre de 2019, la Comisión de Evaluación Ambiental de La Araucanía, calificó favorablemente el proyecto “Modificación Piscicultura Curarrehue, aumento de biomasa” a través de la Resolución Exenta N° 35/20191, cuyo titular es la empresa Exportadora Los Fiordos Ltda. El proyecto se emplaza en la comuna de Curarrehue y tiene como finalidad aumentar de 400 a 650 toneladas anuales de alevines (peces), entre otras2.

Vecinos de la cuenca del Lago Villarrica e integrantes de la comunidad “Reserva indígena Manuel Huiquirir” Loft Quelhue, presentaron un recurso de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental, por haber dictado la RCA N° 35/2019, acusando que es ilegal y arbitrario, y conculca las garantías establecidas en el artículo 19 N° 2,8 y 26 de la Constitución Política de la República (CPR). Solicitan dejar sin efecto la resolución impugnada o se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los recurrentes.

Los recurrentes argumentan que, el 27-05-2013 se dictó mediante Decreto 19 del Ministerio del Medio Ambiente (MMA), las “Normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales del Lago Villarrica”3. Posteriormente, dando cumplimiento a este Decreto, se determinó que la cuenca del Lago Villarrica se encontraba contaminada y el 19-10-2017 se promulgó el Decreto 43 del MMA, el cual la declara zona saturada por Clorofila “A”, transparencia y fósforo disuelto. Por lo anterior, el 16-11-2018 el MMA dicta Resolución Exenta N°1066 con la cual se da inicio al proceso de elaboración del “Plan de descontaminación por Clorofila “A”, transparencia y fósforo disuelto para la Cuenca del Lago Villarrica” (plan que aún no se encuentra finalizado4).

La Corte Suprema, revoca la sentencia apelada de 29-07-20205, acoge el recurso de protección6 y suspende la aplicación de la Resolución Exenta N°35/2019 mientras se encuentre pendiente la resolución del Tribunal Ambiental competente.

Con estos antecedentes, ¿Por qué se aprobó el proyecto en una zona saturada, sin medidas de mitigación? El realizar un seguimiento de las variables y evaluar su comportamiento por 4 años como se comprometió el Titular, no disminuye el impacto por el aumento de fósforo disuelto en la Cuenca generado por esta piscicultura, sino más bien se utiliza sólo como un indicador para tomar medidas y prevenir un impacto mayor. En este contexto el SEIA no aplicó los principios preventivo y precautorio, dado que la Cuenca del Lago Villarrica está declarada como zona saturada y se está elaborando un Plan de Descontaminación. ¿Por qué entonces se estima en la evaluación ambiental que el aumento de la concentración de fósforo disuelto de 0.01 mg/L no será significativo? El aporte adicional de nutrientes que se incorpore a la Cuenca por mínimo que sea, superará los límites establecidos y se considera como contaminante7, lo que conlleva a un exceso de nutrientes como el fósforo, materia orgánica, entre otros.

Lo anterior implica la eutrofización del Lago, afectando la calidad del agua e impactando negativamente a la biodiversidad dada la disminución del O2 disuelto, las aguas ya no son cristalinas y adquieren un olor nauseabundo, lo cual conlleva a problemas sanitarios para las personas que viven en la zona. Esto a su vez, afecta al turismo, ocasionando pérdidas económicas y por si no fuera poco el agua se vuelve tóxica si es consumida, tanto para los animales como para las personas. Bajo este escenario, se vulnera el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, establecido en el artículo 19 N°8 de la CPR, siendo deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza, pero es el mismo Estado que en este caso se olvidó de ello. Por esta razón, la participación ciudadana es de vital importancia en el proceso de evaluación ambiental.

 

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[1]  RCA N° 35/2019: https://seia.sea.gob.cl/archivos/2019/12/06/N_35_Modificacion_Piscicultura_Curarrehue__aumento_de_biomasa.PDF
[2]  Ficha de proyecto: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normal&id_expediente=2145533860
[3]  Norma secundaria de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales del Lago Villarrica: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1055224&idParte=&idVersion=2013-10-16
[4]  Anteproyecto Plan de Descontaminación Lago Villarrica: https://planesynormas.mma.gob.cl/archivos/2020/proyectos/Folio_1719_1764_RE_N_437_Aprueba_Anteproyecto_PDLago_Villarrica.pdf
[5] Sentencia Apelada: https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2021/05/Corte-de-Temuco-Rol-No19-2020.pdf
[6]  Sentencia Rol N° 99.450-2020: https://www.diarioconstitucional.cl/wp-content/uploads/2021/05/Corte-Suprema-Rol-No-99.450-2020.pdf
[7]  Ley 19.300: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=30667&idParte=

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 

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