Los derechos de la naturaleza, una herramienta jurídica en clave intercultural

Pocas personas previeron que los derechos de la naturaleza fueran a instalarse en la discusión pública en Chile con tanta fuerza como se ha visto en la Convención Constitucional.

Ahora que ya forman parte de la propuesta de texto constitucional, surgen voces desde diferentes sectores expresando sus posturas a favor y en contra, y se observa cierta resistencia fundada en cuestiones culturales. 

Resulta toda una novedad, el hecho de que nuestro país esté adoptando un paradigma jurídico alternativo en la comprensión de la naturaleza, que es muy reciente en el contexto del derecho. En estas líneas, me quisiera aproximar a la potencialidad que esta propuesta tiene desde la interculturalidad, como herramienta para una mejor relación con la naturaleza.

La relación entre la sociedad y la naturaleza, en Chile, ha estado uniformada de acuerdo con los paradigmas que la cultura europea instaló en tiempos coloniales. Estos responden a una manera de interpretar el mundo donde el ser humano piensa, siente, observa y existe, como si estuviera separado de la naturaleza. Esta cultura, que logró dominar la constitución del orden social y jurídico del país, se manifiesta en la superposición de los intereses humanos por sobre los intereses de otras formas de vida, y también por sobre la existencia de los diferentes elementos de la naturaleza. 

La Constitución vigente, así como el Código Civil de Andrés Bello (1855), cuando regula los bienes naturales, recogen esta mirada colonial que no es sino expresión de una cultura dominante. La clasificación entre humanos como sujetos y naturaleza como objeto, ha facilitado y sostenido un modelo de desarrollo extractivista que no tiene respeto con la existencia de la naturaleza.

Desde la otra vereda, en las culturas originarias, encontramos que la relación entre la sociedad y la naturaleza se desenvuelve en una lógica de correspondencia, complementariedad y reciprocidad.  En esta dinámica, el ser humano piensa, siente, observa y existe dentro de la naturaleza.

Lo anterior, da cuenta de una realidad histórica que comparten los países del continente, donde la colonización y la modernidad ha subordinado las culturas originarias. Desde una perspectiva aún más global, la pérdida de los saberes ancestrales que como especie humana hemos vivido de manera acelerada en los últimos siglos, guarda relación con el desastre climático y ecológico que estamos padeciendo las diferentes especies en el planeta. Así lo han expresado organismos de Naciones Unidas, académicos, y referentes del mundo indígena.

En este escenario, parece pertinente analizar el trasfondo de la propuesta de los derechos de la naturaleza, situándolos en el horizonte de la interculturalidad, desde donde se pueda lograr una convivencia armónica de las sociedades contemporáneas con la naturaleza.

Si el derecho ambiental surge como una necesidad de los Estados de regular la actividad productiva para prevenir daños ambientales, se constata que en su origen, no existe una preocupación no utilitarista de la protección de la naturaleza. El hecho de que lo que se regula es la actividad humana en torno a la expresión “medio ambiente”, da cuenta que la visión de protección es limitada, pues está centrada exclusivamente en la esfera de la realización de la persona humana, como el único sujeto que merece protección.

Un ejemplo de esta concepción del ser humano y la naturaleza, que se limita al medio ambiente, se observa en la redacción del derecho fundamental del artículo 19 N°8 de la Constitución: “[La Constitución asegura a todas las personas:] N°8 el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Esta mirada, que es expresión del antropocentrismo que rige la cultura dominante, no es plural, pues desconoce el valor que tienen otros seres vivos y elementos de la naturaleza, que merecen protección en razón de su valor inherente, al menos si se piensa de manera más amplia que los esquemas culturales del antropocentrismo. Tal valor inherente ha sido resaltado incluso desde autores tradicionales de la cultura occidental, como Francisco de Asis, o Baruch Spninoza y en la actualidad, existen diversos autores de distintas disciplinas científicas que adhieren a esta premisa. Por otro lado, sabemos que esta perspectiva es parte fundamental de la cosmovisión de las culturas originarias.

La proposición de los derechos de la naturaleza, es una formulación occidental, en la medida que se configura desde la nomenclatura jurídica de los derechos, entendidos como poderes que reconoce el derecho objetivo. No podemos desconocer que el derecho es una expresión cultural, que se origina en la Roma antigua, por lo que no representa un lenguaje común para todos los pueblos de los diferentes tiempos y espacios geográficos. Los pueblos indígenas no emplean este mismo lenguaje, de manera que la sociedad debe ser capaz de reconocer el pluralismo cultural de los distintos pueblos, adaptando el marco cultural de las estructuras normativas predominantes, a las concepciones plurales que existen en el territorio, por ejemplo, sobre la naturaleza. Esto permite contar con una herramienta para la protección de la naturaleza que se nutre de una interculturalidad en los lenguajes, cosmovisiones y prácticas culturales.

En este sentido, los derechos de la naturaleza son un acierto jurídico para reconocer la alteridad de la dimensión cultural de los pueblos indígenas, al otorgar la titularidad de derechos a entes invisibilizados por la cultura dominante. No es extraño entonces, que podamos aceptar que un río, una montaña, un bosque, un humedal, o un glaciar, sean sujetos de derechos, si reconocemos que vivimos en una sociedad pluralista. Resulta insólito el argumento que no ve posible este reconocimiento por no tratarse de la persona humana, cuando ya ha sido ampliada la titularidad de los derechos más allá de las personas humanas, como es el caso de las personas jurídicas, tales como las empresas.

El derecho es una construcción cultural del “hombre para el hombre”, se ha señalado por algunos defensores del orden jurídico establecido e impuesto. Y me pregunto, ¿Cómo existiremos los seres humanos cuando hayamos destruido las condiciones para la vida en este planeta?

Me parece que debemos enriquecer las alternativas frente a la crisis climática y ecológica aprendiendo de los principios que las culturas originarias lograron desarrollar durante miles de años gracias a la persistente observación en la convivencia con la naturaleza. Los derechos de la naturaleza sirven desde la clave intercultural para este objetivo.

 

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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