Tribuna de ayudantes: Pablo Ubilla Eitel "Análisis crítico del proyecto que tipifica delitos ambientales"

A principios del presente año, ingresó al Congreso el proyecto que tipifica delitos contra el medio ambiente, materia en la cual nuestra legislación, en general, se encuentra en un estado que ha sido descrito como de “prescindencia” si se compara con ordenamientos jurídicos foráneos. Esta ausencia de regulación es preocupante en nuestro contexto, caracterizado por una economía extractivista y una institucionalidad ambiental reciente la cual no ha logrado prevenir graves daños en esta materia. La tipificación penal de ilícitos que ya se han regulado mediante normativa de carácter administrativo busca reprimir aquellas conductas más lesivas que no han podido ser evitadas por la reglamentación administrativa.

En tal sentido, la iniciativa debe valorarse en general de forma positiva, ya que, en el mensaje de este proyecto se explicita que el objetivo es “sancionar penalmente las conductas que atentan gravemente contra el medio ambiente”. Sin embargo, existen al menos dos aspectos interesantes sobre los cuales vale la pena reflexionar.

En primer lugar, el inciso final del n°3 del art. 19 de nuestra Constitución, se consagra la exigencia de tipicidad que debe cumplir toda norma penal. La descripción de la conducta constitutiva de grave daño ambiental se formula mediante los artículos 2°, 3° y 4°, lo cual ya da cuenta de la dificultad de tipificar ilícitos en esta materia. La primera noma exige que la pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a alguno de sus componentes sea significativo. La segunda, establece un tipo agravado en la hipótesis de que el daño se produzca en ciertos lugares protegidos, por ejemplo, una reserva nacional, monumento natural, reserva de bosque, entre otros. Por último, el art. 4° describe las 4 hipótesis en que se considerará que concurre la significancia exigida por el tipo.

La Corte Suprema, en marzo de este año señaló que la tipificación del grave daño ambiental no cumple estándares de tipicidad y en tal sentido su constitucionalidad es discutible. En este sentido, debe mencionarse que, si bien el Proyecto efectivamente otorga criterios que permiten discriminar entre un daño grave y otro de bagatela, resulta recomendable hacer una remisión expresa a la infracción de la normativa administrativa como uno de los elementos del tipo. Con esta técnica, denominada “ley penal en blanco”, se avanza en describir de forma más técnica una conducta, reduciendo al máximo posible el espacio para interpretaciones ambiguas.

En segundo lugar, el art. 5° consagra la titularidad del ejercicio de la acción penal por el delito de grave daño ambiental la cual corresponde exclusivamente al Superintendente del Medio Ambiente. El proyecto adopta esta alternativa fundamentado en que este órgano cuenta con las capacidades técnicas y especialización suficiente como para sostener una acción de dicha complejidad. Lo anterior, si bien puede ser parcialmente cierto, resulta atentatorio contra el principio de igualdad en el ejercicio de los derechos asegurado constitucionalmente, ya que, se excluye al órgano que representa el interés nacional como es el Ministerio Público y, además se excluye a las comunidades, organismos privados o públicos y ONG´s para querellarse por estos delitos.

Modernizar nuestra legislación y contar con una protección penal efectiva del medio ambiente, en el sentido de anteponerse a posibles impugnaciones de constitucionalidad dotadas de fundamento plausible, exige que estos defectos sean rediscutidos y, en definitiva, subsanados en la discusión parlamentaria.

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

Compartir:
https://uchile.cl/d152192
Copiar