Tribuna de ayudantes: José Illanes Vergara "¿Es suficiente una interpretación restrictiva del ingreso de proyectos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental?"

Recientemente, la Corte Suprema en causa rol 12808-2019, confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, a propósito de un recurso de protección presentado por dos corporaciones, ordena a una empresa constructora a ingresar un proyecto inmobiliario al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, a través de un Estudio de Impacto Ambiental, ya que sin perjuicio de que el proyecto no es de aquellos listados en el art. 10 de la ley 19.300, si generaría el impacto establecido en la letra d) del art. 11 de dicho cuerpo normativo.

Este pronunciamiento de la Corte Suprema se suma a lo ya establecido por el máximo tribunal en diciembre del año pasado, a raíz del caso Punta Puyai, donde técnicamente la Corte no ordena que el proyecto ingrese al SEIA, sino que lo obliga a realizar una consulta de pertinencia ante el director regional del Servicio de Evaluación Ambiental. Lo medular del asunto en dicha sentencia, es que la Corte Suprema hace una interpretación extensiva de los proyectos que deben ingresar al SEIA, en relación a los impactos que la actividad podría producir, y que debiesen ser evaluados de forma preventiva.

Ambos fallos, dictados por la Corte Suprema en sede de Protección, buscan ir más allá de la tradicional interpretación taxativa y restrictiva que se le ha dado al art. 10 de la ley 19.300, respecto a entender que los proyectos contenidos en dicha lista son los únicos que deben ingresar al SEIA. Lo anterior, en razón del deber cautelar que tiene el máximo tribunal de resguardar y amparar el libre ejercicio del derecho constitucional que tienen todas las personas a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, el cual era susceptible de ser afectado en los mencionados casos.

Dicho lo anterior, surge la pregunta de si nuestro actual sistema, que busca determinar qué proyectos deben ingresar al SEIA es el adecuado hoy en día, considerando que la taxatividad del listado propuesto por el legislador, supone una rigidez que no se ajusta a la realidad de las diversas actividades económicas y proyectos de inversión que se pretenden desarrollar, así también como el carácter cambiante y modificable de forma constante que tiene el medio ambiente, y de los ecosistemas que son susceptibles de ser afectados por impactos ambientales que pudiese generar el desarrollo de proyectos, que por no estar listados en el artículo 10 de la ley 19.300 no deberían ingresar al sistema de evaluación de impacto ambiental.

El sistema propuesto por la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente (ley 19.300), para el ingreso de proyectos al SEIA, en cuanto a su selección, no sería suficientemente exhaustivo, y por lo tanto sería deficiente en su aplicación, dejando fuera proyectos que evidentemente son capaces de generar un impacto ambiental, pero que sin embargo no deben ingresar al SEIA, por no estar contenidos en la referida lista; de esta manera podría esgrimirse el añejo argumento de pretender la seguridad jurídica para los titulares al tener certeza sobre qué proyectos si deben ingresar y cuáles no, sin embargo dicha seguridad se presta para obviar el ingreso al sistema, no permitiendo la evaluación de futuros impactos ambientales, dejando sin ninguna seguridad a las comunidades que deberán convivir con los proyectos y con dichos impactos que no fueron evaluados en su oportunidad.

Es por esto, que si bien desde un punto de vista estrictamente técnico, la decisión de la Corte Suprema sería errada, ya que en estricto rigor el proyecto “Dunas de Concón” no debía ingresar al sistema por no estar listado en el artículo 10 de la ley 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, pareciera ser que el máximo Tribunal considera insuficiente juzgar el ingreso de un proyecto al SEIA sólo haciendo un simple “chequeo” del listado del artículo 10 de la ley 19.300, sino que a mi parecer la Corte pondera que el art. 11 al establecer una vía más estricta de ingreso al SEIA, y por lo tanto, al considerar impactos ambientales más “severos” debiese ser tenido en cuenta, incluso con prescindencia del art. 10, estableciendo de esta forma, que los proyectos que pudiesen generar alguno de los impactos del art. 11 de la ley 19.300, deben ingresar al SEIA por la vía más estricta, esto es a través de un Estudio de Impacto Ambiental, aunque eventualmente no se encuentren en la enumeración contenida en el art. 10 de la ley 19.300.

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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