Debates jurídico-ambientales

Derivado del caso de contaminación por plomo en Arica, por exposición a residuos con estos minerales, enviados desde Suecia por la empresa Boliden, un fallo judicial confirmó la responsabilidad del Estado (Servicio de Salud) por “mal servicio”, ordenando el pago de indemnización por “daño moral” a los afectados, quienes demandaron ante un tribunal sueco indemnización de perjuicios por los mismos efectos. Tal demanda fue rechazada por prescripción según la legislación sueca.  ¿Por qué Suecia aplicó su propia legislación?  Ello, ¿está conforme con el Derecho Internacional Público? Y ¿por qué no fue aplicable el Derecho nacional? ¿Cómo reaccionó nuestro Ministerio de RR.EE? Años atrás, en Bophal (India), por gases venenosos de una planta de la Unión Carbide de USA, India insistió en que la demanda por muertes y daños debía someterse a su legislación, contra la posición de U. Carbide que insistía en el Derecho norteamericano. Finalmente, se llegó a una transacción. ¿Por qué Chile no se manifestó así de fuerte? Y para reclamar el retiro de tales residuos, ¿por qué no se ha presionado como lo hicieron en el pasado, por casos similares, Sri Lanka ante el Reino Unido y Filipinas ante Canadá?

Siete relatores de NU en Derechos Humanos (entre ellos el chileno Marcos Orellana) han requerido a ambos gobiernos una urgente solución al caso. Suecia se negó, fundado en que ello ya fue resuelto judicialmente y que no es posible invadir la función jurisdiccional. Recién ha manifestado que “estaría en condiciones de retirar los residuos, siempre que Chile lo solicite”. Sorprende, si consta que Chile, por diversas vías, ha presionado para ello (misiones de parlamentarios, gestión de la ex – Pdta. M. Bachelet, intervenciones de una Diputada chilena del Congreso sueco, entre otras). El último cierre lapidario a las demandas de los afectados, por indemnización de perjuicios ante el Estado, fue el reciente fallo de la Excma. Corte Suprema (22/06/2021), que las negó, fundado en que “no se acreditó la relación de causa a efecto entre los residuos y los daños a la salud de los demandantes” y que “no hubo falta de servicio por parte del Estado”, ambos condicionantes que sí fueron acogidos por un fallo de la misma Corte Suprema, al conceder indemnización por daño moral (30/05/2007).

En el plano nacional, en el caso hotel Punta Piqueros, la inmobiliaria acusa persecución contra su inobjetable iniciativa, que “cumple con toda normativa jurídico-ambiental”. Los oponentes, insisten en que la construcción fue inicialmente ilegal y así se mantuvo hasta su terminación, lo que fue declarado reiteradamente por sucesivos rechazos a los reclamos administrativos y recursos judiciales de la empresa. Hoy se está ante el tradicional “hecho consumado”, frente a lo cual nada legalmente se puede hacer. Pese a que sólo procede ordenar la demolición, ¿qué autoridad edilicia está en condiciones de disponerlo? ¿Estamos en mismo escenario de las mega torres de Estación Central? ¿De los edificios de Pío Nono-Bellavista, en que se consolidó su ilegal construcción? Días atrás, el SEREMI de Vivienda declara que “demoler aquel hotel causaría daño irreparable” (¡!).  Desgraciadamente, así, la eficacia del Derecho Ambiental y la ejecución de los fallos quedan al debe.  

 

*Las opiniones vertidas en esta sección son personales y no representan al Centro de Derecho Ambiental ni a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

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